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Descripción:


Esta resolución establece que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º segundo párrafo de la Ley Nº 27.640, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida todo combustible líquido clasificado como gasoil o diesel oil que se comercialice dentro del territorio nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de biodiesel de siete coma cinco por ciento (7,5%), en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final.


Fecha de inicio: Fecha de fin: NA


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