La presente Ley regula el uso de las aguas del dominio público y privado, que son: 1) Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; 2) Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; 3) Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; 4) Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros; 5) Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes; 6) Las que se extraigan de las minas; 7) Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público; 8) Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; 9) Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público. Exceptúanse las aguas que se aprovechan en virtud de contratos otorgados por el Estado, las cuales se sujetarán a las condiciones autorizadas en la respectiva concesión.
Descripción:
Fecha de fin: NA